TRABAJO PRÁCTICO
DERECHO COMERCIAL
PROFESORA: LUCIANA ANTONELA ALFONSO
PARA TRABAJAR EN GRUPOS.
A partir del texto dado, y del artículo 1º de la Ley 19.836, en el cual se tipifica a las fundaciones, responda:
“ Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código”.
FUNDACIONES. Naturaleza y requisitos. Actos incompatibles. Actividades con fin de lucro y operaciones comerciales. Compraventa de acciones. Requisitos de existencia de las fundaciones. Patrimonio y nombre. Existencia de una fundación homónima. Efectos. Diferencias entre las fundaciones y asociaciones civiles. Facultades de la Inspección General de Justicia a los fines de encuadrar la figura dentro de los márgenes legales, con independencia de la calificación dada por las partes.
1. Implica la realización de actividades incompatibles con la naturaleza de las fundaciones, la existencia de un propósito de lucro de sus asociados, lo cual se encuentra en pugna con el tenor de bien público que caracteriza la constitución y existencia de toda fundación.
2. Es clara la finalidad del lucro inserta en el estatuto de la fundación cuya personería se pretende, cuando de dicho instrumento surge, entre las operaciones que pretende efectuar la aludida entidad, “ dar y recibir préstamos en bienes, efectivo y dinero en curso legal o en moneda extranjera de acuerdo a las normas legales vigentes, con o sin garantía”. posibilidad que denota actividad financiera, sujeta a regímenes especiales e incursa en el supuesto del artículo 8º inc. 3 y 10 del Código de Comercio.
3. Teniendo en cuenta que los propios consejeros son los principales aportantes de la fundación, la gestión de beneficios para los mismos importaría la categoría de actos prohibidos por el artículo 20 de la ley 19.836, y el artículo 20 inc. f, m y v de la ley de Impuesto a las Ganancias.
4. El carácter altruista de las fundaciones no se define tanto por las actividades que puede alcanzar sino más bien por la exclusión de aquellas que le son ajenas por imperio normativo.
5. Si del análisis del objeto de la fundación se deduce un haz de actividades comerciales incluidas en el texto estatutario que adquieren entidad propia, denotando la estrecha vinculación existente entre las diversos actos mercantiles propugnados, sus miembros y sus objetivos, ello conlleva a la desnaturalización de la esencia misma de la fundación, en tanto ésta, no puede perseguir fines de lucro.
6. Es incompatible con la naturaleza de toda fundación prever en el estatuto, dentro de las actividades a realizar por dicha entidad, la compra y venta de valores, títulos públicos o acciones de cualquier naturaleza, en tanto se trata de un acto declarado comercial por el art. 8° inc. 4 del Código de Comercio, así como lo previsto sobre adquisición onerosa de acciones, en cuanto el artículo 451 del Código de Comercio considera mercantil la compraventa de acciones de las compañías y papeles de crédito comerciales. Debe tenerse presente que son características del título acción ser un título de participación, de ejercicio continuado, no formal, incompleto, causal, indivisible, serial, y esencialmente comercial, cuya compraventa tiende a transferir la posición de accionista.
7. La falta de acreditación, mediante boleta de depósito en el Banco Nación, del capital original de la fundación, obsta al reconocimiento de su personería jurídica, pues ella carece de un atributo de la persona jurídica: el patrimonio, motivo más que suficiente para proceder en sí a la denegatoria.
8. Que la fundación en cuanto persona jurídica, debe tener una denominación ( artículo 3 de la ley N° 19.836) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de la personalidad que le pertenece ( artículo 27 y 28 Ley N° 22.362) y que debe reunir ciertas cualidades como a) la inconfundibilidad: se prohiben denominaciones idénticas para sociedades distintas, b) la identificación: posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra sociedad y c) la veracidad: evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la sociedad.
9. El nombre de toda persona jurídica tiene una doble función de identificación y de atracción al público, de allí que la Ley 3975 y la doctrina concuerdan en que: a) no debe inducir a error en cuanto al objeto, b) ni confundirse con el de otra sociedad.
10. El artículo 8 de las Normas de la I.G.J. ( Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la Inspección General de Justicia, en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes 22.280 y 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil.
11. Las atribuciones que la Inspección General de Justicia tiene en materia de personas jurídicas homónimas, a los fines de evitar conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, se hallan en consonancia con los principios que exigen dar adecuada protección al trafico mercantil, a la seguridad de las personas jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social es obligación del órgano de contralor evitar su aprobación o registración.
12. Para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión.
13. El nombre de las personas jurídicas participa de la misma naturaleza que corresponde al nombre de las personas de existencia visible, tratándose de un derecho deber de identidad. Ello torna aplicable toda la normativa civilista con relación al nombre incluidas las prescripciones del Código Civil y la ley 18.248 que detalla el régimen del nombre, las facultades denegatorias, oponibilidad de la registración y la tutela del mismo en la cesación del uso indebido, mas las indemnizaciones de los daños y sanciones que precepta el artículo 666 bis del Código Civil ( ver artículo 22 de la ley 18.248), normativa vigente en la materia por el principio analógico ya enunciado.
14. La previsión en el estatuto de la fundación sobre la existencia de adherentes que efectuarán contribuciones a la entidad, la existencia de aportes por personas físicas o jurídicas y especialmente la norma estatutaria que obliga a los mentados adherentes que deben contribuir con una donación, a manifestar su intención de figurar como tales para ser aceptados por el consejo de administración, entraña una auténtica categoría de personas, ajenas al tipo legal adoptado – fundación - que por definición carece de categorías de miembros a excepción de los consejeros, ya que los fundadores pasan a ser terceros luego del inicio de las actividades del ente.
15. No es compatible con el sistema de organización de las fundaciones el esquema de funcionamiento de sus órganos previsto en su estatuto, cuando en las fundaciones por expresa indicación del articulo 19 la ley N° 19.836 existe relación de mandato entre los consejeros y la fundación. Ello a diferencia de lo que acontece en las asociaciones civiles, donde rige plenamente la teoría organicista, bajo cuya estructura se configura el mentado órgano de gobierno, sumado al de administración y al órgano de fiscalización.
16. Es de toda obviedad señalar que el tipo jurídico adoptado no puede ser elegido por el interesado a su mero capricho, sino que debe subsumirse a la normativa imperante en la materia.
17. Las fundaciones y las asociaciones civiles entrañan dos conceptos diferentes que no deben confundirse o yuxtaponerse. La estructura asociacional nace de una agrupación surgida de la comunión de voluntades de sus integrantes, que pretende cierta permanencia temporal. Para ello se reúnen y resuelven, entre pares, por mayoría y, en general, así se proponen funcionar en adelante. Es el ejercicio de la democracia directa como método de funcionamiento y no existe la posibilidad de reservarse cargos ni votos, si bien es posible la reelección.
18. La Ley de Fundaciones exige precisión y determinación en cuanto a la formulación de los propósitos fundacionales, lo encuentra sustento en el respeto a la voluntad del fundador, que es quien dota a la institución para el cumplimiento de un fin que interesa a la comunidad. Su decisión no puede ser desvirtuada y, salvo excepciones —cuando deviniere de imposible cumplimiento — el objeto no puede modificarse. Diferente también en este aspecto es el tema con relación a las asociaciones, pues no sólo no existe imposibilidad legal para modificar el objeto sino que aquella precisión y determinación original cede por una posible formulación más genérica.
19. El patrimonio es otro aspecto diferenciador desde lo funcional y lo legal entre las asociaciones y las fundaciones. En efecto, la característica definitoria de la fundación es la afectación patrimonial suficiente para el cumplimiento de su objeto cristalizado, y así lo ha definido la ley, en tanto a las asociaciones civiles, mas allá de la exigencia de acreditación patrimonial de la Inspección General de Justicia, denotan que se sustentan con el producido de su propia actividad ( reinvertido en el objeto) pero, fundamentalmente, con el recurso más típico y genuino con que cuentan, que es la cuota social, con la que irán conformando el patrimonio que les permita funcionar y subsistir.
20. Que si bien resulta uniforme la legislación y la doctrina en cuanto a las distinciones que pueden predicarse respecto de las fundaciones y las asociaciones civiles, ambas participan del denominado tercer sector y, por ende, tienen ciertos elementos comunes, tales como la finalidad de bien común, no persiguen objetivos lucrativos y restantes requisitos exigibles por el artículo 33 del Código Civil.
21. El erróneo criterio del dictaminante en cuanto al título o designación del contrato no puede derivar en una impropia calificación administrativa del acto originario, pues cabe dar prevalencia a la estructura organizativa concreta y a la realidad funcional, según surge de los estatutos mismos, por demás actos propios del administrado.
22. Las partes tienen plena libertar para la constitución de entidades, sean estas comerciales o civiles, asociaciones o fundaciones, siempre que se apeguen sus estatutos a los preceptos normativos previstos para el tipo jurídico, cuestión que no se verifica en autos. Por ello, resulta irrelevante la selección abstracta de la figura jurídica pretendida si los estatutos no se apegan a la estructura fundacional impuesta por ley.
Resolución IGJ n° 1329, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Fundación Bicentenario”.
1.- ¿Por qué la IGJ entiende que el objeto de la Fundación que se está analizando, tiene fin de lucro? ¿En qué normativa funda esta aserción?
2.- Nombre las actividades que surgen del texto, que resultan incompatibles con una Fundación.
3.- Nombre las cualidades de debe reunir la denominación de una Fundación.
4.- ¿Qué resolución puede adoptar la IGJ ante un caso de sociedades homónimas? ¿Qué semejanzas deben reunir las sociedades para ser consideradas homónimas?
5.- Diferencie las Fundaciones de las Asociaciones civiles, según lo establecido en el texto.
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