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TRABAJO PRÁCTICO
DERECHO COMERCIAL
PROFESORA: LUCIANA ANTONELA ALFONSO
PARA TRABAJAR EN GRUPOS.
A partir del texto dado, y del artículo 1º de la Ley 19.836, en el cual se tipifica a las fundaciones, responda:
  Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código”.
FUNDACIONES. Naturaleza y requisitos. Actos incompatibles.  Actividades con fin de lucro y operaciones comerciales. Compraventa de acciones. Requisitos de existencia de las fundaciones. Patrimonio y nombre. Existencia de una fundación homónima. Efectos. Diferencias entre las fundaciones y asociaciones civiles. Facultades de la Inspección General de Justicia a los fines de encuadrar la figura dentro de los márgenes legales, con independencia de la calificación dada por las partes.

1.    Implica la realización de actividades incompatibles con la naturaleza de las fundaciones, la existencia de un propósito de lucro de sus asociados, lo cual se encuentra en pugna  con el  tenor  de bien público que caracteriza la constitución y existencia   de toda  fundación.

2.    Es  clara la finalidad  del  lucro inserta en el estatuto de la fundación cuya personería se pretende, cuando de dicho instrumento surge, entre las operaciones que pretende efectuar la aludida entidad, “ dar  y  recibir préstamos  en bienes,  efectivo y  dinero en  curso  legal  o en moneda  extranjera de  acuerdo  a las  normas legales  vigentes, con o  sin  garantía”. posibilidad  que  denota  actividad  financiera,  sujeta  a regímenes  especiales e incursa en el  supuesto del artículo 8º inc. 3 y  10  del  Código de Comercio.

3.    Teniendo  en cuenta que los propios consejeros  son  los principales  aportantes  de la fundación,  la gestión de beneficios para los  mismos  importaría la categoría  de actos  prohibidos  por  el  artículo  20 de la ley  19.836, y  el  artículo  20  inc. f, m y v  de la ley de Impuesto a las  Ganancias.

4.    El carácter altruista de las  fundaciones no  se define  tanto por las  actividades que  puede alcanzar  sino  más bien  por la exclusión de aquellas que le  son  ajenas  por  imperio normativo.
5.    Si del análisis del objeto de la fundación  se deduce  un  haz de  actividades  comerciales  incluidas  en el texto  estatutario  que adquieren  entidad  propia, denotando la estrecha vinculación existente entre las diversos actos mercantiles propugnados, sus miembros  y sus objetivos, ello  conlleva a la desnaturalización de la esencia misma de la fundación, en tanto ésta, no puede perseguir  fines de lucro.
6.    Es incompatible con la naturaleza de toda fundación prever en el estatuto, dentro de las actividades a realizar por dicha entidad, la compra y venta de valores, títulos públicos o acciones de cualquier naturaleza, en tanto se trata de un acto  declarado  comercial por  el art. 8° inc. 4 del Código de Comercio, así como  lo  previsto sobre adquisición  onerosa  de  acciones,  en cuanto el  artículo  451  del  Código  de  Comercio  considera  mercantil la  compraventa  de  acciones  de las  compañías y papeles  de  crédito  comerciales. Debe  tenerse  presente  que son características  del  título  acción   ser  un título  de participación,  de  ejercicio  continuado, no  formal, incompleto,  causal, indivisible, serial, y  esencialmente  comercial,  cuya  compraventa tiende  a transferir la  posición  de  accionista.

7.    La falta de acreditación, mediante  boleta  de depósito en el Banco  Nación,  del capital original de la fundación, obsta al reconocimiento de su personería jurídica, pues ella carece de un atributo de la persona  jurídica: el patrimonio, motivo más  que suficiente  para  proceder en sí  a la  denegatoria.

8.    Que la  fundación en cuanto persona jurídica, debe tener  una  denominación  ( artículo 3 de la  ley N° 19.836) que le permita  identificarse y  diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de la personalidad que le pertenece ( artículo 27 y 28 Ley N° 22.362)  y  que debe reunir ciertas cualidades como a) la  inconfundibilidad: se prohiben denominaciones idénticas para  sociedades distintas, b) la identificación: posibilidad de distinguirla  fácilmente de cualquier  otra sociedad  y c) la veracidad: evitar denominaciones  que  induzcan a  error  sobre la verdadera  actividad  de la sociedad.

9.    El  nombre de toda persona jurídica tiene  una  doble función de identificación y  de atracción al público, de allí  que la Ley 3975 y la doctrina concuerdan en que: a) no  debe inducir  a  error en  cuanto  al  objeto, b) ni confundirse  con  el de otra  sociedad.

10. El artículo 8 de las Normas de la I.G.J. ( Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual  o similar  a otras ya  existentes, pues la Inspección General de Justicia,  en virtud de las  funciones  que cumple por  aplicación  de las leyes  22.280 y 22.315, cuenta  con facultades para observar y  denegar inscripciones  que puedan inducir al público en general  a confusión  como es el caso de sociedades homónimas, ya  que el nombre de la sociedad tiene por  finalidad la identificación por el  conocimiento  del público  en general y  sirve para  su diferenciación en el ámbito mercantil.

11. Las atribuciones que la Inspección General de Justicia tiene en materia de personas jurídicas homónimas, a los fines de evitar conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, se hallan en consonancia  con los  principios que  exigen dar  adecuada protección al trafico mercantil, a la seguridad de las personas jurídicas y  a la protección de los terceros en general. De allí  que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social es obligación del órgano de contralor evitar su aprobación o registración.

12. Para  que  haya  homonimia basta que  exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión  sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino  que basta con que el  análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos  suscite posible confusión.

13. El nombre de las personas  jurídicas  participa de la misma  naturaleza  que corresponde  al nombre  de las personas de existencia visible, tratándose de un derecho deber  de identidad. Ello torna  aplicable  toda la normativa  civilista  con relación al  nombre  incluidas  las  prescripciones del  Código Civil y la ley  18.248  que  detalla el régimen del nombre, las  facultades denegatorias, oponibilidad de la registración  y la tutela  del  mismo en la  cesación  del  uso  indebido, mas las indemnizaciones  de los  daños  y  sanciones  que  precepta el artículo 666 bis del Código Civil ( ver  artículo 22 de la ley 18.248), normativa vigente en  la materia por el principio  analógico ya  enunciado.

14. La previsión en el estatuto de la fundación sobre la existencia de adherentes    que  efectuarán contribuciones a la entidad,  la  existencia  de  aportes por  personas  físicas o jurídicas y especialmente  la norma estatutaria que obliga  a los  mentados  adherentes que  deben contribuir  con  una  donación,  a manifestar su intención  de  figurar  como tales para  ser  aceptados por el consejo de administración, entraña  una  auténtica  categoría de personas,  ajenas  al tipo  legal  adoptado – fundación -  que por  definición  carece  de  categorías  de miembros a  excepción de los  consejeros, ya  que  los  fundadores pasan a ser  terceros  luego  del inicio de las  actividades  del  ente.

15. No es compatible con el sistema de organización de las fundaciones el esquema de funcionamiento de sus órganos previsto en su estatuto, cuando  en las  fundaciones  por  expresa  indicación  del articulo 19  la ley N° 19.836  existe   relación  de mandato  entre  los consejeros  y  la  fundación. Ello a diferencia de lo que acontece en las asociaciones civiles, donde rige  plenamente la teoría  organicista,  bajo  cuya  estructura  se  configura  el mentado  órgano  de  gobierno, sumado al de administración  y al órgano de   fiscalización.

16. Es de toda obviedad señalar que el  tipo  jurídico  adoptado   no  puede  ser elegido por   el interesado a su mero capricho,  sino  que  debe  subsumirse a la normativa  imperante en la materia.

17. Las  fundaciones y las asociaciones civiles entrañan  dos conceptos  diferentes que no  deben  confundirse  o yuxtaponerse. La estructura asociacional  nace de una agrupación surgida de la comunión de voluntades de sus integrantes, que pretende cierta permanencia temporal. Para ello se reúnen y resuelven, entre pares, por mayoría y, en general, así se proponen funcionar en adelante. Es el ejercicio de la democracia directa como método de funcionamiento y no existe la posibilidad de reservarse cargos ni votos, si bien es posible la reelección.
18. La Ley de Fundaciones exige precisión y determinación en cuanto a la formulación de los propósitos fundacionales, lo encuentra sustento en el respeto a la voluntad del fundador, que es quien dota a la institución para el cumplimiento de un fin que interesa a la comunidad. Su decisión no puede ser desvirtuada y, salvo excepciones —cuando deviniere de imposible cumplimiento — el objeto no puede modificarse. Diferente también en este aspecto es el tema con relación a las asociaciones, pues no sólo no existe imposibilidad legal para modificar el objeto sino que aquella precisión y determinación original cede por una posible formulación más genérica.
19. El patrimonio es otro aspecto diferenciador desde lo funcional y lo legal entre las asociaciones y las fundaciones. En efecto, la característica definitoria de la fundación es la afectación patrimonial  suficiente  para el  cumplimiento de su  objeto cristalizado, y así lo ha definido la ley, en tanto  a las  asociaciones civiles, mas  allá de la exigencia  de acreditación  patrimonial  de la Inspección General  de Justicia,  denotan que se sustentan con el producido de su propia actividad (  reinvertido  en el  objeto) pero, fundamentalmente, con el recurso más típico y genuino con que cuentan, que es la cuota social,  con la que irán conformando el patrimonio que les permita funcionar y subsistir.

20. Que si bien resulta uniforme la legislación y la doctrina en cuanto a las distinciones que pueden predicarse respecto de las fundaciones y las asociaciones civiles, ambas participan del denominado tercer sector y, por ende, tienen ciertos elementos comunes, tales como la finalidad de bien común, no persiguen objetivos lucrativos y restantes requisitos exigibles por el artículo 33 del Código Civil.

21. El erróneo  criterio del dictaminante  en cuanto al título o designación  del contrato no  puede  derivar  en una  impropia  calificación administrativa del acto  originario,  pues  cabe  dar prevalencia a la estructura organizativa concreta y a  la realidad funcional, según  surge  de los  estatutos  mismos, por  demás  actos propios del administrado.

22. Las  partes  tienen plena  libertar  para la constitución de  entidades,  sean estas  comerciales o civiles, asociaciones  o  fundaciones,  siempre  que  se  apeguen sus  estatutos  a los preceptos normativos previstos  para  el  tipo  jurídico,  cuestión que no  se  verifica  en autos. Por ello, resulta irrelevante  la selección abstracta de la figura jurídica pretendida si  los estatutos no se apegan a la estructura fundacional impuesta por ley.

Resolución IGJ n° 1329, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Fundación Bicentenario”.


1.- ¿Por qué la IGJ entiende que el objeto de la Fundación que se está analizando, tiene fin de lucro? ¿En qué normativa funda esta aserción?
2.- Nombre las actividades que surgen del texto, que resultan incompatibles con una Fundación.
3.- Nombre las cualidades de debe reunir la denominación de una Fundación.
4.- ¿Qué resolución puede adoptar la IGJ ante un caso de sociedades homónimas? ¿Qué semejanzas deben reunir las sociedades para ser consideradas homónimas?
5.- Diferencie las Fundaciones de las Asociaciones civiles, según lo establecido en el texto.

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