UNIDAD II

EN ESTA UNIDAD VAMOS A ESTUDIAR EL ACTO DE COMERCIO ANALIZANDO LOS DISTINTOS INCISOS DEL ARTICULO 8º DEL CODIGO DE COMERCIO, LOS TITULOS CIRCULATORIOS, LA FIGURA DEL COMERCIANTE, ENTRE OTRAS COSAS.

UNIDAD II
El código de comercio no da una definición de ACTO DE  COMERCIO. Solo se limita a enunciar en su artículo 8° lo que considera actos de comercio
n  SE PODRIA DECIR QUE: “Los actos de comercio son los que realiza una persona no para satisfacer una necesidad propia, sino con un fin de especulación”.
n  OTRA DEFINICIÓN PODRÍA SER: “Acto de comercio es todo acto juridico de intermediación en la elaboración y circulación de los bienes, realizado con un propósito de lucro.”
CARACTERISTICAS
n  PROPOSITO DE LUCRO
n  INTERMEDIARIO EN LA CIRCULACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
n  INTENCION DE ESPECULAR (COMPRAR PARA VENDER)
ACTO JURIDICO
n  Art. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”
n  Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean derechos.
n  Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.
n  La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.
La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la de esa voluntad
CARACTERISTICAS DEL ACTO JURIDICO
n  Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.
n  Es un acto nacido de la voluntad de las personas
n  Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.
n  Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.
ARTICULO 8º CODIGO DE COMERCIO
INCISOS 1º Y 2º
n  Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
n  “La transmisión a que se refiere el inciso anterior.”
n  Estos términos corresponden a la venta, alquiler o leasing.
n  Se trata de la incorporación al patrimonio de bienes.
n  Esa adquisición o transmisión debe ser onerosa, es decir, por una contraprestación en dinero, no gratuita (no podría considerarse tal aquellos bienes adquiridos por donación o herencia);
n  Las cosas muebles son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro EJ: mercaderías, autos, etc.
n  Quedan excluidos los bienes inmuebles: CASAS, TERRENOS
n  SERIAN LOS OBJETOS INMATERIALES:
n  Derechos creditorios
n  Intelectuales: marcas, patentes de invención
n  Fondos de comercio: valor llave.
n  Fluidos energéticos: GAS, ELECTRICIDAD
n  Hay un propósito de obtener ganancias o ventajas: ESPECULACIÓN
n  Este elemento intencional debe existir al momento de la compra aunque luego no se concrete.
n  EN UNA ADQUISICIÓN COMERCIAL DEBE ESTAR PRESENTE:
ONEROSIDAD
COSA MUEBLE
FIN DE LUCRO

INCISO 2º
n  SE INCLUYE DENTRO DEL ACTO DE COMERCIO: LA ENEJENACIÓN DE LAS COSAS QUE SE ADQUIRIERON CON ESE FIN.
n  LA TRANSMISIÓN DE LAS COSAS ADQUIRIDAS PUEDENE REFERIRSE SÓLO A SU USO, como cuando se brinda un servicio Ej: transporte, hoteles, servicios de lunch, o cuando se alquilan las cosas (películas, prismáticos en hipódromos)
NO SERAN COMERCIALES
n  La adquisición y enajenación de inmuebles.
n  Las adquisiciones para consumo propio.
n  La enajenación del sobrante del consumo.
n  Las adquisiciones y enajenaciones del artesano, artista y profesional.
n  Las adquisiciones y enajenaciones en actividades extractivas.
ADQUISICIÓN DE COSA INMUEBLE
n  Aunque la adquisición se realice con ánimo de lucrar, no son actos de comercio.
n  La ley habla de cosas muebles.
n  En cambio si será un acto de comercio, si Juan y Pedro tiene una S.A. que se dedica a la compra venta de inmuebles (inciso 6° que se analizará más adelante)
n  Que pasa si Juan y Pedro tienen una Fundación????
CONSUMO PROPIO
n  No es acto de comercio lo que se compra para consumo propio, porque le falta el ánimo de lucro.
n  Ejemplo: Juan compra para su consumo una bolsa de papas. Martín su vecino le pide si le vende un kilo de papas. Esta acción de venta no es un acto de comercio, porque el ánimo inicial no era el lucro.
INCISO 3º
TODA OPERACIÓN DE CAMBIO, BANCO, CORRETAJE O REMATE”.
n  Trueque de una moneda por otra realizado en forma manual a través de bancos o casas de cambio.
Ejemplo: cambio de pesos a dólares
n  BANCO: Es la intermediación en el comercio de dinero. (depósitos y préstamos en sus variadas formas), generalmente a cargo de los Bancos, pero se pueden realizar también por: Cooperativas de créditos, empresas financieras.
n  CORRETAJE: Es la intermediación entre la oferta y la demanda, destinada a acercar a las partes para que celebren un contrato.
n  Se incluyen bienes MUEBLES E INMUEBLES.
El corredor tiene derecho a cobrar una comisión
n  REMATE: Es la venta pública al mejor postor.
n  Cabe destacar que el corretaje son comerciales aunque se refieran a INMUEBLES.
LO QUE ES ACTO DE COMERCIO ES SU ACCIÓN – INTERMEDIACIÓN
n  Así por ejemplo, el corretaje de bienes raíces es comercial, pero la compraventa que formalizan las partes acercadas por el corredor, es un acto civil.
n  Se distinguen dos actos jurídicos:
 * 1° corretaje: es comercial
 * 2° contrato que celebran las partes: puede ser civil o comercial (depende del objeto del contrato).
n  NO SERA COMERCIAL EL REMATE JUDICIAL NO ES COMERCIAL, YA QUE ES UN ACTO PROCESAL QUE NACE DE UN PROCESO LEGAL.
INCISO 4º
n  TODA NEGOCIACIÓN SOBRE LETRAS DE CAMBIO O DE PLAZA, CHEQUES O CUALQUIER OTRO GÉNERO DE PAPEL ENDOSABLE O AL PORTADOR”.
n  TITULOS DE CREDITOS: Según la definición de CESAR VIVANTE: “El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él contenido”.
n  Es un negocio jurídico unilateral, porque se exterioriza la voluntad de una sola parte (la deudora), expresada en el título. A la otra parte (la acreedora) no le corresponde ninguna obligación, sino el derecho que le confiere el documento.
n  SON ABSTRACTOS
n  FORMALES
n  SINGULARES
n  PRIVADOS
n  A LA ORDEN (EL CHEQUE PUEDE SER AL PORTADOR)
n  ABSTRACCIÓN: Es un rasgo propio de los títulos de créditos.
n  Se desvinculan de la relación original, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación.
n  Por ejemplo, el comprador que ha firmado un pagaré no puede negarse a su pago aduciendo que las mercadería vendida no era de la calidad pactada.
n  En el momento de exigírsele el pagaré debe pagarlo sin poder oponer excepciones.
n  Esto no quiere decir que el Derecho, lo deja desamparado ante esta situación. Tales objeciones han de ser planteadas en un juicio de conocimiento.
n  ALBERTO, quien a pesar de ser un eximio y cauteloso jugador, tuvo una desafortunada tarde en el Casino. Decidió recurrir a un prestamista de la zona con la intención de desquitarse. Fue así que suscribió un pagaré por U$S 1200.- y cuando el prestamista se lo presentó al cobro, le negó el pago considerando que:
        * el mismo fue librado bajo violencia moral
        * la causa de emisión es ilícita por ser una deuda de juego.
        * el prestamista sólo entregó $940.-
n  ¿Prosperará alguna de estas defensas????
n  Los papeles de comercio se caracterizan por ser transmisibles por endoso .
n  Entre ellos se encuentran: Cheques, Pagarés.
n  Cualquier negociación sobre estos papeles: libramiento o emisión endoso, aval, pago, etc. será mercantil, aunque tengan su origen en un negocio civil, o no exista fin de lucro.
n  La comercialidad de tales actos deriva solamente de su forma.
n  CHEQUE: El cheque es  el documento comercial de mayor difusión en la actualidad.
n  No es igual que la moneda, porque no tiene poder cancelatorio de deudas.
n  Estas sólo se extinguen cuando el cheque es convertido en dinero.
n  EXISTE“El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”.
n  El cheque está actualmente regulado por la ley 24.452
n  Es uno de los medios de pago por excelencia y su uso es generalizado no sólo en la práctica comercial sino en todo tipo de obligaciones, en reemplazo del dinero.
n  : Cheque común y Cheque de pago diferido:
n  REQUISITOS: La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.
n  Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
n  La indicación del lugar y de la fecha de creación.
n  El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
n  La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera.
n  La firma del librador
n  ENDOSO: Recientemente, entre otras medidas se limitó a uno la cantidad de endosos que puede tener el cheque común. Esto no alteró la transmisión al portador.
n  Por medio del endoso una persona transmite a otra la propiedad de dicho  documento y en consecuencia el derecho a percibir el importe establecido en el mismo a su vencimiento.
n  Consiste en la firma lisa y llana al dorso del cheque.
n  VENCIMIENTO: El cheque común es pagadero a la vista. La única fecha que tienen estos cheques es la de su creación. A partir de ese momento hay un plazo de 30 días para presentarlo al cobro. Al vencer ese plazo sin haberlo presentado, el cheque se “perjudica” y pierde todas sus acciones. No proceden los reclamos judiciales por un cheque perjudicado. El plazo de presentación se puede ampliar a 60 días si es librado en el extranjero contra un banco ubicado en nuestro país.
n  PAGO DIFERIDO: Son órdenes de pago libradas a una fecha determinada, posterior a la fecha de su libramiento, contra una entidad autorizada, en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. El plazo máximo admitido para la emisión de un cheque de esta naturaleza es de 360 días.
n  LUGAR DE PAGO: El cheque se presenta el pago en el domicilio del banco girado (se lo cobra por ventanilla) o si se tiene cuenta en otro banco, puede depositárselo allí para que éste lo presente al banco girado (pagador) a efectos del correspondiente pago. Estas operaciones entre bancos se hacen a través de cámaras compensadoras, compensados mutuamente créditos y débitos, pagándose la diferencia, se lo conoce como “clearing bancario”.
n  CHEQUE CRUZADO: El cruzamiento de un cheque implica que sólo puede presentarse al cobro por intermedio de una entidad financiera, es decir, que no se paga por ventanilla. Consiste en dos líneas paralelas que se colocan en el ángulo superior derecho, y puede ser general, cuando es para depositar en cualquier banco, o especial, entre dos líneas se indica el nombre de un banco en especial y sólo puede depositarse en esa entidad.
n  ACCIONES: Recursos por falta de pago: El cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita sólo una acción regresiva contra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado.
n  Prescripción: Un año.
n  En el cheque común el plazo de prescripción es de un año, y se cuenta desde que vence el plazo de 30 días para presentarlo al cobro.
n  PROTECCIÓN A LA CIRCULACIÓN: La circulación del cheque está protegida también por el derecho penal, que tipifica varias conductas que la ley considera delictuosas. Estas figuras están descriptas en el art. 302 del código penal
n  ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
n  1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
n  2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
n  3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;
n  4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
n  FIRMA FALSA, O DE PERSONAS FALSAS: EL PRINCIPIO GENERAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITOS ES LA VALIDEZ DE LOS MISMOS AUN SI EN ELLOS  CONSTARAN FIRMAS DE PERSONAS INCAPACES DE OBLIGARSE, FIRMAS FALSAS O DE PERSONAS FALSAS.
n  Estos principios si bien se distancian de los principios del derecho civil, se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de créditos.
n  Las obligaciones que ostenta el título valor no sufren consecuencias de la firma viciada, estas subsisten a pesar de la firma falsa del librador, avalistas, etc, frente a 3° de buena fe, pero nunca ante el autor del hecho que responderá por las derivaciones civiles y penales.
n  FALTA DE FIRMA: es requisito esencial para que exista el titulo.
n  LA FIRMA FALSA: la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es válido y las obligaciones entre los firmantes también.
n  LA FIRMA DE PERSONA IMAGINARIA: la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es válido y la obligación entre los firmantes también.
n  PAGARE: El pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar a otra una suma determinada de dinero a una fecha cierta y estipulada en el mismo documento.
n  AL SER UN DOCUMENTO FORMAL: si le faltare alguno de los requisitos indicados precedentemente no será válido como tal, salvo cuando NO se haya indicado plazo para el pago, en cuyo caso se considera pagadero a la vista.
n  1-           El librador del pagaré es la persona que formula la promesa de pago escrita, bajo su firma, y que ha de pagar la suma fijada al vencimiento del plazo estipulado.
n   
n  2-           El beneficiario es la persona a cuya orden deberá ser pagado el importe establecido en el pagaré a su vencimiento.
n   
n  3-           El tenedor o portador es la persona que cobrará el importe del pagaré cuando le ha sido trasferido por el beneficiario u otro tenedor. Cuando el pagaré no ha sido endosado, el beneficiario y tenedor serán la misma persona.
n   
n  4-           Si el pagaré ha sido objeto de uno o varios endosos, pueden intervenir otras personas entre el beneficiario original y el último tenedor; estas personas reciben el nombre de endosante.
n  VENCIMIENTOS: Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación.
Debe ser posible, único e incondicional y surgir de la letra del pagaré.
No se computa el día en que es firmado y se cuenta por días corridos.
Los feriados quedan incluidos dentro del plazo.
Si es un día feriado, opera el primer día hábil siguiente.

n  1- A la vista o presentación: es pagadero de inmediato en el acto de ser presentado al firmante del pagaré.
n  2-A tantos días o meses fecha: empezando a contarse el término desde el día siguiente al de su fecha.
n  3-A día fijo o determinado: estableciendo el día exacto en que se compromete al firmante a pagar el importe del pagaré.
n   
n  ENDOSO: EL REQUISITO DE TENER LA CLAUSULA “A LA ORDEN”, LE CONFIERE LA CUALIDAD DE SER TRANSMISIBLES POR ENDOSO.
n  UNO DE LOS REQUISITOS  QUE CARACTERIZA AL COMERCIO ES LA CELERIDAD Y RAPIDEZ, POR ELLO LA TRANSFERENCIA DE UN DOCUMENTO COMERCIAL NO PUEDE ESTAR SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS QUE DEMOREN LA MISMA (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO). DE ALLI LA IMPORTACIA DE LA INSERCIÓN DE LA CLAUSULA A LA ORDEN.
n  Por medio del endoso una persona, beneficiaria de un pagaré, trasmite a otra la propiedad de dicho documento, y en consecuencia el derecho a percibir el importe establecido en el mismo a su vencimiento.
n  Al igual que en los cheques, el endoso consiste en la firma lisa y llana del beneficiario al dorso del pagaré.
n  ENDOSO EN BLANCO: Cuando el beneficiario o tenedor del documento se limita a poner su firma.
n  En este caso se entiende que el documento ha sido cedido al portador.
n  ENDOSO COMPLENTO: Cuando se trasmite el documento a una persona determinada, en cuyo caso se consigna al                dorso del mismo su nombre, fecha en que se verifica el endoso y seguido de la firma del beneficiario o tenedor.
n  CARACTERISTICAS DEL ENDOSO: ACTO UNILATERAL: basta la sola voluntad del endosante para constituir una obligación válida.
n  NO RECEPTICIO: no es necesaria la recepción por parte del beneficiario para ser eficaz.
n  PURO Y SIMPLE: la condición se considera NO VALIDA
n  POR EL TODO: por una suma parcial es nulo.

INCISO 5º
  “Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra
Empresa es la organización de los factores de la producción (tierra o materias primas, capital, trabajo) que actúa en el proceso de producción y circulación de los bienes con el fin de obtener un lucro o utilidad

INCISO 6º
  “Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.”
  Siempre el contrato de seguro es un acto de comercio, cualquiera sea su tipo y aunque se refiera a inmuebles o a algo tan poco comercial como la vida de una persona.
  También son comerciales las sociedades anónimas, y las demás sociedades que enumera la ley 19.550, cualquiera sea la actividad a que se dediquen. La comercialidad de tales sociedades se refiere a los actos de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación. Pero, en relación con los terceros con quienes contrata, la sociedad comercial puede realizar actos comerciales o civiles (adquisición de inmuebles, donación a una escuela, etc.).
INCISO 7º
  “Los fletamentos, construcción, compra o venta de  buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo.”
  Todos los actos vinculados a la navegación por agua (marítima o fluvial) son comerciales, aunque no se realicen en forma de empresa (el botero que cruza a la gente a través de un río) o no tengan fin de lucro (navegación de placer). EJEMPLO: el Crucero Anamora de Mar del Plata.
Se entiende contemplada en esta disposición a la navegación aérea, no consignada expresamente en el Código de Comercio atento a la época de su sanción
INCISO 8º
  Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.”
  Se consideran “factores” a los encargados a quien un comerciante le asigna la tarea de administrar su negocio 
  Se trata de una extensión del reconocimiento que hace el Código de Comercio a los actos de los comerciantes que se presumen siempre actos de comercio; en consecuencia, cuando los factores y empleados del comerciante realicen operaciones relativas al negocio de éste serán considerados como actos realizados  por el propio comerciante del cual dependen.
INCISO 9º
  “Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.”
  Las relaciones laborales entre el comerciante y sus dependientes formalizadas por medio de contratos o convenios, son consideradas como actos de comercio, y en la actualidad, las normas jurídicas correspondientes constituyen una parte del Derecho que se conoce como Derecho de Trabajo, por lo que muchas de las disposiciones incluidas en el Código de Comercio han sido reemplazadas por ellas.
INCISO 10º
  “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial.”
  El inciso se refiere a una serie de actos accesorios, que pueden celebrarse en seguridad y garantía de una operación principal. El acto accesorio será comercial cuando sea comercial el negocio principal.
INCISO 11º
  “Las demás operaciones especialmente legisladas en este código.”
   Entre ellos encontramos el mandato, el mutuo, el depósito y la cuenta corriente, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el mismo código.
  Se incluyen como actos de comercio no sólo los legislados “en este código”, sino también los incorporados por otras leyes, como por ejemplo las sociedades cooperativas o de economía mixta, warrants, etc.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
NATURALES
POR CONEXIÓN
DECLARADOS POR LA LEY
n  Son actos de comercio naturales los que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política. Todos ellos se refieren al cambio de bienes.
n  Quedan comprendidos en este grupo:
n  el intercambio de mercaderías Y el intercambio de dinero         
n  Son actos cuya naturaleza no es intrínsecamente mercantil. Todos ellos ordinariamente son civiles; pero cuando se vinculan con un acto mercantil o con el ejercicio del comercio, quedan sometidos, en virtud de esa conexión, a la disciplina del derecho comercial.
n  Dentro de esta clase de actos hay que distinguir dos sub.- grupos:
n  actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso; (mandato, comisión, fianza, mutuo, prenda con registro)
n  actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo la prueba en contrario (las operaciones de los factores en cuanto conciernen al comercio del principal).
ACTOS UNILATERALMENTE COMERCIALES
n  Es frecuente hablar en doctrina de una categoría de actos mixtos, esto es, de actos que serían comerciales para uno de los intervinientes y civiles para el otro. Pero en realidad tal categoría no existe.
n  Lo que ocurre es que el código de comercio dispone (Art. 7) que si un acto es comercial para una sola de las partes, o sea unilateralmente comercial, todo él queda sometido, precisamente en razón de la unidad e indivisibilidad del acto, a la disciplina de la ley mercantil.


COMERCIANTE

          Es aquel que tiene al intercambio de productos (acto de comercio) como su actividad comercial.
          ARTÍCULO 1°: La ley declara comerciantes a todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
          TENER CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR
          EJERCER POR CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO.
          HACER DE ELLO SU PROFESION HABITUAL
          CAPACIDAD: Son hábiles para ejercer el comercio todas aquellas personas que según las leyes comunes tienen la libre administración de sus bienes.
          Las personas capaces son las que han alcanzado la mayoría de edad
            (18 años)
          INCAPACES: Son incapaces para ejercer el comercio, siempre que hayan sido inhabilitados judicialmente: Los dementes, Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, Los ebrios consuetudinarios y los drogadictos que por su enfermedad estén expuestos a perjudicar su propia persona o patrimonio, Los disminuidos en sus facultades mentales, que no llegan a ser dementes, Los pródigos, cuando expusieran a su familia a la pérdida del patrimonio, El condenado a prisión o reclusión por más de tres años, pues el Código Penal establece su inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de su condena. El que ya era comerciante antes de su inhabilitación judicial continúa siendo titular de la explotación, pero actuando por intermedio de su representante legal (curador), designado por el juez, Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, Los menores de edad (es decir los menores de 18 años).
          INCOMPATIBILIDAD ABSOLUTA: Las corporaciones religiosas, esto es, las órdenes y congregaciones religiosas.
          Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical, esto es, mientras conserven su estado.
          Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción.
          Los escribanos públicos.
          Los secretarios de juzgados nacionales en todo el territorio nacional.
          Los Embajadores y algunos otros funcionarios del servicio exterior.
          Los martilleros y corredores, salvo, como es lógico, el comercio que configura su propia profesión (remate, corretaje).
          INCOMPATIBILIDAD RELATIVA: El factor o encargado, a quien impide ejercer negociaciones del mismo género que las que le están encomendadas, y a los socios de sociedades colectivas, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada y directores de sociedades anónimas, que no pueden realizar actividades comerciales en competencia con la respectiva sociedad.
          En estos casos, la violación de la prohibición está expresamente sancionada por la ley. El factor y el socio colectivo soportarán personalmente las pérdidas en su actividad prohibida, pero las ganancias corresponderán al principal o a la sociedad, respectivamente.
          Todos los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio. Pero para que la persona que los realice sea considerada comerciante deberá efectuarlos por cuenta propia, es decir, negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad; por lo tanto, el ejercicio de actos de comercio por cuenta ajena no es comerciante.
          HACER DE ELLO SU PROFESION HABITUAL: Se requiere, en principio, un ejercicio reiterado y regular (habitualidad) de los actos de comercio. Desde luego que esa habitualidad dependerá de la naturaleza del negocio, ya que, por ejemplo para un vendedor de automotores lo habitual es tal vez vender solamente dos o tres por semana. Habitual no es lo mismo que frecuente o continuo.
          La realización accidental de algún acto de comercio no define como comerciante a la persona que lo realiza. Es necesario también que ese ejercicio habitual sea la forma o medio de vida del sujeto (profesionalidad), aunque no necesariamente el principal. Por ejemplo, una persona que libra cincuenta cheques al día (cincuenta actos de comercio), no adquiere por eso la calidad de comerciante, pues falta la profesionalidad en su acción.
          DERECHOS DE LOS COMERCIANTES: PROTECCIÓN A SU INDIVIDUALIDAD, PROPAGANDA, COMPETENCIA
          Todo comerciante tiene derecho a la protección de los elementos que lo individualizan en un lugar, barrio, ciudad, región.
          Se refiere al nombre, enseña, emblema.
          La propaganda permite al comerciante difundir las cualidades de sus productos. Es un derecho inherente al ejercicio del comercio, pero no debe caer en exageraciones, inexactitudes u ocultamientos que por su gravedad o malicia lleven a error a los consumidores acerca de las condiciones de los productos
          El derecho a la competencia (acceso libre al mercado), lleva implícita la represión de la competencia desleal, que consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil, con el fin de influir en los consumidores o afectar la producción o la capacidad de producción de un competidor (por Ej., imitación de productos, desvío de empleados, formas antieconómicas de venta al público, espionaje industrial, etc.)
          OBLIGACIONES: Inscribirse en la matrícula
           Inscribir ciertos actos en el Registro Público de Comercio
          Llevar una contabilidad legal
          Rendir cuentas de sus operaciones
          Se inscriben en el RPC si tiene su domicilio en provincia, o en IGJ si tiene su domicilio en Capital Federal.
          El que se inscribe tiene la calidad de comerciante
          ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE: Convenciones matrimoniales (no se celebran en Argentina).
          Sentencia de divorcio o separación de bienes.
          Contratos de sociedades y sus modificaciones.
          Poderes de administración y la revocación de los mismos.
          Transferencias de fondo de comercio.
          Se pueden inscribir voluntariamente todos los actos referidos al patrimonio.
          OPONIBILIDAD: La inscripción de tales actos los hace oponibles a terceros. Además la inscripción da al acto autenticidad y fecha cierta.
          Los actos de inscripción voluntaria no son oponibles a terceros, pero si tienen autenticidad y fecha cierta
          EFECTOS DE LA INSCRIPCION: Si se inscribe dentro de los 15 días posteriores de celebrado el acto, la inscripción tiene efecto desde la celebración del acto.
          Si se lo inscribe pasado los 15 días, tendrá efectos desde la inscripción
          LLEVAR UNA CONTABILIDAD LEGAL: La contabilidad del comerciante, individual o social, está integrada por los libros de comercio que debe llevar y la documentación complementaria que justifica los asientos mercantiles en ellos.
          Anota de manera ordenada todas las operaciones que realiza.
          LOS LIBROS DE COMERCIO PERMITEN: Dejar constancia de todas las operaciones realizadas.
          Conocer la situación real de su comercio o empresa.
          Controlar el movimiento de dinero, valores, etc.
          Vigilar la política comercial adoptada a través del control de sus ventas, compras, gastos, etc.
          Registrar y conocer en forma permanente el estado de sus deudas y sus créditos.
          COMO MEDIO DE PRUEBA: Respecto de los acreedores: sirven de elementos de prueba en cualquier controversia que pueda suscitarse en sus relaciones comerciales ya que brindan la información necesaria para regular su crédito comercial.
          Respecto del Fisco: Le brindan la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y sociales y permiten su fácil fiscalización.
          ARTICULO 43: OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS
          “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
          LIBROS OBLIGATORIOS: LIBRO DIARIO: en él se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante
          Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado (Art. 45 al 47).
          Si lleva por separado el libro de caja, se considera parte integrante del libro diario
          LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES:: El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie en valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
          Todos los balances deberán expresar, con veracidad y exactitud compatibles con su finalidad, la situación financiera a su fecha.
          Todos los años deben extenderse los balances.
          Los comerciantes al por menor pueden hacer un balance cada 3 años.
          Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender además del balance, un cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias.
          RUBRICACION: Los libros estarán encuadernados y foliados. Se presentan al RPC de su domicilio para que se los individualice y  ponga en ellos nota datada y firma del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
          PROHIBICIONES: Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones.
          Dejar blancos o huecos: todas las partidas deben sucederse unas a otras.
          Hacer interlineaciones, raspaduras, enmiendas: todos los errores que se cometan se salvaran con un nuevo asiento.
          Tachar asiento alguno.
          Mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura.
                ALGUNAS CUESTIONES:
          Los libros que carezcan de alguna formalidad no tienen ningún valor para el comerciante.
          Los llevados en la forma prescripta por la ley, son admitidos en juicio como medio de prueba.
          El comerciante debe conservar los libros y la documentación q respalda sus registraciones por 10 años.
          Exhibición de los libros a instancia de parte o de oficio en los procesos judiciales.
          RENDICIÓN DE CUENTAS: Las cuentas deben ser conformes a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de la documentación que la respalda.
          Pueden ser rendidas judicial o extrajudicialmente y aprobadas de manera expresa o tácita.
          Se consideran aprobadas si luego de un mes de rendidas no se ha efectuado observación alguna.

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