ACTIVIDADES SOBRE LA UNIDAD V

TRABAJO PRÁCTICO
DERECHO COMERCIAL
PROFESORA: LUCIANA ANTONELA ALFONSO
PARA TRABAJAR EN GRUPOS.
A partir del texto dado:
SOCIEDAD ANONIMA. Características. Sociedades de cómodo. Fundamento de la constitución de sociedades comerciales. Concentración de capitales. Facultades de la Inspección General de Justicia ante la constitución de sociedades donde todas las acciones menos una está en cabeza de un solo socio. Ilegitimidad de sociedades constituidas a los fines de limitar la responsabilidad del socio controlante.

1.    Si del estatuto de la sociedad anónima surge que las acciones representativas del capital social fueron suscriptas a razón de 11.999 acciones de un peso cada una por parte de un socio  y una sola acción del mismo valor por el socio restante, ello revela que la sociedad  no ha sido constituida a los fines de concentrar capitales para una determinada explotación empresaria. Se trata de una sociedad de las llamadas “sociedades de cómodo”, las cuales, consisten en la utilización de la sociedad para limitar la responsabilidad del empresario individual, finalidad que ha sido descartada por el legislador societario de 1972, que ha requerido, con rango de exigencia legal,  la subsistencia de la pluralidad de socios reales durante la vida de la sociedad, porque su desaparición es causal de disolución, conforme lo dispuesto por el artículo 94, inciso 8º de la ley 19550.

2.    Las denominadas sociedades de cómodose encuentran excluidas de nuestro derecho, entendidas éstas como el recurso utilizado por aquellos empresarios individuales que solo aparentemente actúan como entes societarios, sea por la vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto.

3.    Si uno de los fundadores es titular de todas las acciones de la sociedad menos una, suscribiendo el 99,99% del capital social, surge evidente que aquel no necesitó ni necesita al restante socio para desarrollar la actividad descripta en el objeto social de aquella, y que sólo se recurrió a éste segundo a los fines de cumplir con una mera formalidad y no para satisfacer la justificada exigencia de lograr la pluralidad sustancial de sujetos que la ley 19550 requiere para el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad propia y con el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad de quienes integran el elenco de socios de la compañía.

4.    La Inspección General de Justicia, en ejercicio del control de legalidad que la ley ha puesto en sus manos (artículos 34 del Código de Comercio, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y 7º de la Ley Nº 22.315) no puede admitir que se desvirtúen los fines que el legislador tuvo en miras al regular el contrato de sociedad, erigiendo a la pluralidad de socios como requisito esencial de la constitución y funcionamiento de las mismas.

5.    Las sociedades comerciales en general y las sociedades anónimas en particular constituyen instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica, pues como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales, las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona y los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa.

6.    La concepción del contrato de sociedad como instrumento de concentración de capitales se mantiene vigente a la fecha en nuestro ordenamiento positivo, en tanto la ley 19550, en su artículo 1º consagra la pluralidad de socios como requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial. Al respecto, es oportuno recordar que la exigencia de pluralidad de personas como requisito para la existencia de una sociedad comercial no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad.

7.    La inexistencia de elementos esenciales del negocio societario lo vicia desde el momento mismo del acto de su constitución, pues la sociedad se presenta, en su faz contractual, a través de una mera apariencia lograda por la literal observancia de las reglas fijadas en el ordenamiento al efecto.

8.    Quienes han concurrido a constituir la sociedad anónima en casos donde todas las acciones se concentran en manos de uno solo de los socios, no han querido formar una sociedad entre sí ni tampoco con otras personas determinadas o a determinarse. No han tenido voluntad de asociarse y menos aún una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, es decir, carecen de “affectio societatis”, que es, en opinión aun frecuente en nuestra doctrina, un elemento específico del contrato de sociedad. Tales conclusiones descartan la posibilidad de recurrir a la constitución de sociedades anónimas - o de responsabilidad limitada - como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual, el cual es solo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario, pero nunca el objetivo que tuvo en miras el legislador al legislar el contrato de sociedad.

9.    Las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de gran envergadura.

Resolución I.G.J. nº: 1413 de fecha  3 de Noviembre de 2003 en el expediente “Bosques Verdes Sociedad Anónima”. En el mismo sentido, Resolución IGJ nº 1412, en el expediente Jasler Sociedad Anónima, de la misma fecha.

1.- Explique qué entiende por affectio societatis.
2.- Analizando el artículo 1º de la Ley 19.550, explique qué lugar tienen las sociedades de cómodo en nuestra legislación.
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
3.- ¿Qué implica que uno de los socios tenga, por ejemplo el 99% de las acciones? Aplique dicha situación a las decisiones asamblearias.
4.- A partir del texto analizado, defina con sus palabras:
            * Sociedades Comerciales
            * Sociedades de cómodo.

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